Tercerización laboral en Colombia

El fenómeno de la tercerización laboral es una práctica común en la realidad de las sociedades contemporáneas. Generalmente ha hecho parte de los giros ordinarios de un determinado negocio, además, permite dinamizar el mercado y la economía de un país. Desde Caicedo de la Espriella Abogados abordamos en este blog los aspectos que rodean éste término y sus implicaciones en Colombia. 

En principio es importante señalar que, según la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 017 – 2023, Radicado 85.278 de 24 de enero de 2023; M.P. Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero se precisó que la tercerización laboral  puede ser entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST; pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y/o productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud en tanto pasan a ser relaciones que simplemente tienen por fin evitar u ocultar la vinculación laboral directa con el empleador. 

Ahora bien, la figura de la tercerización es también conocida como subcontratación u “outsourcing” y ello se diferencia con la figura de la intermediación laboral. En el primer caso, se proveen bienes y servicios a un tercero más no personal, y en su lugar, en la intermediación se envían trabajadores en misión mediante empresas autorizadas para los efectos previstos en la ley. En ambas situaciones se deben respetar y garantizar los derechos constitucionales, legales y prestacionales de los trabajadores consagrados en la legislación vigente. Sobre la licitud mencionada en el concepto de la Corte Suprema de Justicia, es imperante tener de presente que, cuando no se haga conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, y se incurre ante una intermediación laboral no autorizada, habría lugar a predicar una subcontratación abusiva. 

En sentencia SL467-2019 de la Corte Suprema de Justicia señaló que mediante la figura del outsourcing “es viable que el empresario se concentre en actividades del negocio principal y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que por su especialización o especialidad, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente”; en tal sentido, la tercerización no puede ser utilizada como un medio para atentar contra los principios mínimos del derecho al trabajo previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. 

Otro aspecto que merece atención es la figura del contratista independiente, quién en la tercerización se encarga de llevar a cabo partes o procesos que no están en el giro ordinario o función principal de una compañía. Dicho tercero, es definido como una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate. El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio (CSJ SL, 24 de abril de 1997, rad. 9435).

Finalmente, sobre la responsabilidad frente a los riesgos laborales que se asumen, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que el contratante “será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que sean actividades del giro ordinario de la empresa. Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. Este aspecto es relevante al momento de la celebración de los contratos, puesto que suponen la responsabilidad solidaria o no de quienes pretenden contratar. 

Por otra parte, cabe recordar las modificaciones que se pretenden hacer en el proyecto de reforma laboral del Gobierno Nacional de Gustavo Petro, A saber: i) se pretende limitar el contrato de prestación de servicios, por lo que, con posterioridad no se podrán celebrar contratos con contratistas independientes que pretendan tercerizar alguna actividad específica, siempre que se trate de personas naturales para actividades permanentes de la empresa; y 2) el escrito de reforma busca que se igualen las condiciones del contratante y del contratista. 

¿Requieres asesoría para celebrar contratos de prestación de servicios con terceros independientes? ¿Deseas minimizar los riesgos atribuibles al ejercicio laboral de la compañía? Desde Caicedo de la Espriella Abogados te acompañamos en esta gestión. 

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